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mayo  7, 2024

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Ley 10.636 (provincia de Entre Ríos) – Responsabilidad del Estado


Citar: elDial.com - CC564B

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo


Ley Nº 10636

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY Capítulo I: Responsabilidad del Estado.

Art. 1° - Esta ley rige la responsabilidad del Estado Provincial, municipios, comunas, entes autárquicos, descentralizados y demás entes públicos estatales provinciales, municipales o comunales, en todas sus manifestaciones y niveles, por los daños que su acción u omisión les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Art. 2° - Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley;
b) Cuando el daño se produjo exclusivamente por el hecho del damnificado o de un tercero por quien el Estado no tuviere el deber de responder.
Art. 3° - Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, en ese caso, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.
Art. 4°- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una acción u omisión irregular por parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber de actuación.

Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta:
d.1.- La naturaleza de la actividad;
d.2.- Los medios de que dispone el servicio;
d.3.- El vínculo que une a la víctima con el
servicio; y d.4.- El grado de previsibilidad del
daño.
Art. 5°- Son requisitos de la responsabilidad
del Estado por actividad legítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa e inmediata entre la actividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Art. 6° - Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
Art. 7°- El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual, y su cómputo, se rigen por las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reclamación administrativa voluntaria previa interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual prevista en esta ley.
Art. 8°- La acción u omisión de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que le están impuestas, los hace responsables de los daños que causen a
terceros o al Estado.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años a partir del efectivo pago realizado por el Estado de la indemnización condenada o convenida. La tramitación de las actuaciones administrativas que correspondieren producirá la suspensión del plazo de prescripción. La autoridad administrativa, mientras sustancia la actuación tendiente a determinar la eventual responsabilidad del funcionario u agente, deberá garantizar su derecho de defensa.
Art. 9°- A los fines de la acción de repetición en los casos de condena judicial contra la Provincia, municipios, comunas, entes autárquicos, descentralizados y demás entes públicos estatales provinciales, municipales o comunales, en todas sus manifestaciones y niveles por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o empleados, cuando los mismos hayan integrado la litis, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder frente a aquellos.
Art. 10° - La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Art. 11° - El Estado no será responsable por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado.

Citar: elDial.com - CC564B

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